Opinión

Pica y Juye El Síndico Procurador Municipal, designación y destitución 

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Dr. Ernesto Faengo Perez

El Síndico Procurador Municipal es un funcionario público designado para todo el período municipal, salvo que haya una ordenanza de periodos municipales y establezca el tiempo durante el cual dicho funcionario ejercerá el citado cargo, lo contrario implica que el Síndico Procurador dura en el cargo el mismo tiempo del periodo del alcalde, es decir cuatro años.

Para su designación, existe un procedimiento establecido en el artículo 117 de la  ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual consiste que el Alcalde designa en el cargo un abogado que reúna las condiciones establecidas en la ley, y solicita al Concejo Municipal autorización para confirmar dicho nombramiento,  el concejo municipal autoriza o niega razonadamente la propuesta del alcalde, si sucede lo primero confirma el nombramiento, lo segundo aplica lo preceptuado en el artículo 118 de la  LOPPM, abre un proceso de terna para concluir en la designación del funcionario que en todo caso siempre es facultad del  alcalde   

El Síndico Procurador Municipal goza de independencia y estabilidad laboral durante todo el periodo por el cual fue designado, no puede ser removido del cargo de un plumazo, porque no es un funcionario de libre nombramiento y remoción; el Síndico Procurador Municipal sólo puede ser destituido del cargo previa apertura del expediente administrativo y con garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, informándosele las causas que originaron tal decisión y dándosele la oportunidad de presentar sus defensas; lo contrario vicia el acto, por estar desprovisto de los principios de justicia y equidad protegidos en nuestro Texto Fundamental y la norma expresamente contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,  donde se hayan garantizado los principios contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al debido proceso, criterio reiterado de las Salas: Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.       

La tecnica  legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 de la LOPPM, no es expresa al indicar el competente para destituir al síndico procurador municipal, pues sólo se infiere que el Síndico “podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.” pero la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradamente claras que debe entenderse a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Síndico es el Alcalde, también es el competente para destituirlo, en ningún caso esta atribución es  competencia del Concejo Municipal, sus facultades llegan hasta  pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución y sustentar y procesar  el Expediente Disciplinario acorde al debido proceso.