¿A qué debemos atenernos en la controversia del Esequibo?
Luego de la demanda incoada por Guyana el 29 de marzo de 2018 ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para que se pronuncie sobre la validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 y otros alegatos y, primeramente, con la audiencia pública trasmitida en línea el 30 de junio de 2020, donde la CIJ celebró una audiencia para oír alegatos sobre su competencia en el caso de la demanda interpuesta por Guyana en contra de Venezuela, vino luego el pronunciamiento de la CIJ el 18 de diciembre de 2020 resolviendo afirmativamente su competencia para conocer del asunto, la controversia del territorio Esequibo se adentra en un terreno estrictamente jurídico. Desde ahora en adelante, cualquier evaluación, investigación o mesa de trabajo sobre su nulidad -que es lo que ha sostenido Venezuela- o validez -que es lo que pide la demanda de Guyana- tendrá que hacerse a partir del Derecho Internacional y, de paso, del Derecho vigente de hace más de 120 años. Intentar juzgar el laudo de París apegados a los estándares actuales del siglo XXI es gastar pólvora en zamuros; hay que abocarse a juzgarlo en el contexto de su época y tenemos alegatos para seguir impugnándolo por su viciado: la ineptitud y excesivo poder del compromiso arbitral, la designación y composición irregular de los árbitros y las irregularidades o la falta de motivación de un laudo y su arbitrariedad en el procedimiento son hechos tan evidentes para seguir afirmando su nulidad y su invalidez.
Guyana, por su parte, sostiene que Venezuela nunca ha producido pruebas de su tardío rechazo o desconocimiento del Laudo, y que, entre 1899 y 1962, es decir, durante 63 años de silencio, lo había aceptado. Guyana parte de la premisa, según la cual, el laudo fue debidamente dictado. Guyana asume que el supuesto silencio de Venezuela puede ser tenido como en un laudo viciado de nulidad desde el principio. Entendiéndose en el concepto jurídico de aquiescencia como. Es decir, si un Estado que ha sido desposeído de un territorio no ha protestado, por aplicación de la teoría del silencio, se puede interpretar que ha otorgado su asentimiento tácito a la adquisición efectuada por el otro Estado.
En el Derecho Internacional, para poder sostener la noción de prescripción se requieren dos cosas: el silencio del Estado afectado y el del ejercicio efectivo, continuo y sin laguna de la soberanía territorial por el otro Estado.
Indiscutiblemente, no había habido, por parte de Venezuela, ni silencio ni asentimiento, y, en el caso de Inglaterra, ésta tendría que haber probado ese ejercicio efectivo e ininterrumpido de su soberanía respecto de un territorio abandonado o de un territorio nulo. Olvidan, olímpicamente, los guyaneses que esta es una controversia de más de un siglo y no un caso de aquiescencia.
Esta controversia territorial se deriva de la visión, legado, herencia e intereses nacionales de dos Estados, y que, a pesar de tratados, laudos y acuerdos esa visión e intereses se expresan con poca visibilidad y de manera turbia, que tiene que ser objeto de interpretación.
Ya con la CIJ pronunciada, pasamos a la fase de fondo, para conocer de los alegatos en relación con los méritos de la demanda interpuesta por Guyana, solicitando, entre otras cosas, que se declare la validez del Laudo de París, del 3 de octubre de 1899, que fijó la frontera terrestre entre Venezuela y la entonces colonia de Guyana Británica; de modo que, siguiendo una reunión del proceso de fondo convenida el pasado 26 de febrero de 2021, la Corte emitió una Orden No. 171 fechada 8 de marzo de 2021 la cual fija los siguientes plazos para el sometimiento de los alegatos escritos sobre los méritos del caso: 8 de marzo de 2022 para la memoria de la República Cooperativa de Guyana y 8 de marzo de 2023 para la Contra Memoria de la República Bolivariana de Venezuela. …
Continuará.
Juan Gotopo